CASO
HIPOTÉTICO
En la entidad federativa X, el Ministerio Público recibió una denuncia penal interpuesta por el organismo público autónomo de derechos humanos de la misma entidad (en adelante la CDHX). En dicha denuncia se establecen como probados ante la CDHY [con base en el procedimiento de investigación y su consecuente Recomendación] los siguientes hechos...
El señor WXY, miembro
activo de la policía estatal, el día 25 de enero de 2014 mientras realizaba
actividades de patrullaje, a las 15:35 hrs. detuvo arbitraria e ilegalmente a
la señorita ABCD en la calle Morelos No. 888, en la capital de X, conduciéndola,
en un vehículo de la policía, a un pasaje desolado en las afueras de la ciudad.
El señor WXY obligó a ABCD a desnudarse y le impuso tocamientos en todo su
cuerpo. De estos hechos la CDHX obtuvo testimonio de dos paisanos de un
municipio aledaño a la capital, que presenciaron directamente los tocamientos
denunciados por ABCD. Dichos testimonios fueron ratificados ante el MP. Tales
testigos también aportaron un video tomado con un celular en el que claramente
se observa al señor WXY vestido con su uniforme de policía y a ABCD llorando,
sin oponer resistencia.
Dentro de las
declaraciones rendidas por el señor WXY consta que éste reconoció haber estado
en el lugar descrito, en compañía de la señorita ABCD pero insistió en que ella
había participado voluntariamente en dicha situación y que él le había pagado
500 pesos. La CDHX, a partir de sus investigaciones, determinó también que
estaba probado que la intención del señor WXY era intimidar al padre de la
señorita ABCD [quien unas semanas antes había iniciado una demanda civil para
hacer el cobro coactivo de un millón de pesos que WYX le debía].
La víctima de este caso
declaró ante la CDHX y ante el MP que el señor WXY la había amenazado con matar
a su padre si éste no se desistía de la demanda civil y también con violarla
sexualmente si ella denunciaba lo ocurrido. Respecto de dichas amenazas la
señorita ABCD relató que el WXY la obligó a ver un video de una mujer que
estaba siendo violada, amenazándola en repetidas ocasiones con que ella y su
madre correrían la misma suerte de la mujer del video. El MP incautó el
teléfono celular del señor WXY y pese a que había sido borrado, pudo recuperar
un video en el que, en efecto, aparecían imágenes de extrema violencia sexual
contra una mujer y se constató que dicho video había sido reproducido por
última vez el día 25 de enero de 2014, como a las 16:30 hrs, siendo tal dato
consistente con lo denunciado por la señorita ABCD.
La CDHX concluyó, a
partir de una investigación realizada con base en el Protocolo de Estambul, que
en este caso la víctima presenta graves síntomas de estrés postraumático,
consistentes con actos de tortura, por lo que declaró que, analizadas en
conjunto todas las pruebas, este caso constituyó un grave atentado contra la
integridad psíquica y moral de la señorita ABCD, configurando una tortura sexual, en violación de los
artículos 1o y 4o de la CPEUM; así como de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La
Convención contra la Tortura de la ONU, la Convención Interamericana contra la
Tortura, la CEDAW y la Convención de Belém do Pará.
El tipo penal de tortura
en la entidad federativa X, que transcribe literalmente el artículo 3 de la Ley
Federal para prevenir y sancionar la tortura, en su tenor literal señala:
Artículo
999. Comete el delito de tortura el servidor
público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o
sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del
torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un
acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que
realice o deje de realizar una conducta determinada.
El Ministerio Público
consignó el presente caso calificándolo como tortura, en la modalidad de
tortura sexual descrita por la CDHX, a partir de una interpretación sistemática,
constitucional y convencional, del artículo 999 del Código Penal de la entidad
federativa X. La defensa del señor WYX
alegó ante la jueza de primera instancia, entre otros argumentos, la falta de
tipicidad, y subsidiariamente, la indebida adecuación típica por parte del MP.
También sostuvo que de condenarse a su defendido por tortura se estaría
violando gravemente el principio de legalidad que, en su criterio, en materia
penal no admite excepciones.
El MP señaló que el juez
de primera instancia debería hacer un control de convencionalidad al artículo
999 del Código Penal de X, logrando una interpretación conforme
constitucional/convencional a partir del artículo 1o de la CPEUM y de teniendo
como parámetro el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
y el artículo 2 del Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
Tortura (CIPST). Dicho control, solicitado por el MP se refiere expresamente al
requisito del tipo penal según el cual la exigencia de que los sufrimientos
infligidos sean realizados "con motivo de sus atribuciones". Asimismo
el MP considera que el listado de fines (propósitos) establecido en el artículo
999 no puede entenderse como numerus
clausus, considerando que la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura (parte del parámetro de
constitucionalidad/convencionalidad en México) establece que la tortura se
puede cometer con cualquier fin, por lo que solicita a la jueza interpretar
dicho requisito legal de conformidad con el aludido artículo 2 de la CIPST.
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Con base en el caso hipotético antes presentado, realice las siguientes actividades:
Con base en el caso hipotético antes presentado, realice las siguientes actividades:
1. Analicen si los
hechos descritos en efecto constituyen tortura como violación a derechos
humanos. Para esto tome en cuenta la definición de tortura establecida en el artículo
2 de la CIPST[1].
Para tales efectos analice expresamente lo siguiente:
a. Hechos constitutivos
de la tortura, de ser el caso;
b. Intencionalidad;
c. Finalidad;
d. Gravedad del daño;
e. Sujeto activo .
2. Analicen los hechos del caso a partir del derecho penal, considerando lo siguiente:
b. Intencionalidad;
c. Finalidad;
d. Gravedad del daño;
e. Sujeto activo .
2. Analicen los hechos del caso a partir del derecho penal, considerando lo siguiente:
a. Delimitación de
hechos jurídicamente relevantes;
b. Tipicidad de tales hechos;
c. Antijuridicidad de tales hechos;
d. Culpabilidad del señor WXY [no perder de vista que la tortura es un delito doloso, por definición].
3. Realicen el control de convencionalidad pedido por el MP.
b. Tipicidad de tales hechos;
c. Antijuridicidad de tales hechos;
d. Culpabilidad del señor WXY [no perder de vista que la tortura es un delito doloso, por definición].
3. Realicen el control de convencionalidad pedido por el MP.
4. Analice la relevancia
de la investigación hecha por la CDHX para la decisión de la jueza (a quo).
[1] ... "todo acto
realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o
con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre
una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia. psíquica".
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